ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AL AUTO 1774/22 Expedientes: T-8.252.659 AC Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-067 de 2022 presentada por la señora Luz Dayán Caballero Vargas Acompaño la decisión adoptada en el Auto 1774 de 2022, en el sentido de rechazar la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-067 de 2022, al concluir que no se cumplió con el requisito de oportunidad26. Sin embargo, suscribo este voto particular porque considero que para adoptar la decisión de rechazo también era necesario que se valorara el requisito de legitimación en la causa. En efecto, la decisión constituía una valiosa oportunidad para que la Corte fijara los contornos de esa exigencia, de modo que precisara cuáles deben ser los criterios para su acreditación respecto de fallos relacionados con concursos que, aunque no tengan efectos inter comunis o inter pares, pueden terminar afectando a personas que participaron en el mismo pero no intervinieron en la tutela. Adicionalmente, la valoración de la legitimación en la causa era relevante porque su resultado permitía hacer un estudio más preciso del requisito de oportunidad. Esto, en la medida en que es la determinación de la calidad con la que actúa el solicitante la que permite definir la forma en que este debió ser notificado o cómo pudo conocer el fallo, para efectos de realizar el conteo de verificación del término exigido. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Sentencia T-1062 de 2010. 2 Idem, F. J. 81. 3 Idem. 4 Sentencia SU-067 de 2022, F. J. 119. 5 Las objeciones analizadas en dicho apartado fueron las siguientes: i) Desconocimiento de la obligación de indicar los recursos que procedían contra el acto administrativo; ii) aplicación de una norma abiertamente inaplicable (artículo 41 de la Ley 1437 de 2011), en lugar de emplear el artículo 97 de la misma ley, que regula la revocatoria de actos administrativos de carácter particular; iii) falsa motivación por ausencia de pruebas; iv) desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-588 de 2009, que establece el deber de proveer los cargos públicos de carrera con la mayor celeridad; v) desconocimiento de la regla establecida en el apartado titulado "Decisiones", del acuerdo de convocatoria, que habría atribuido al acto de calificación un carácter especial, en virtud del cual no podría ser revocado de manera unilateral por el Consejo Superior de la Judicatura;vi) violación de la confianza legítima debido a las expectativas creadas por las entidades demandadas con ocasión de la comunicación conjunta, suscrita por las autoridades demandadas, el 17 de mayo de 2019; vii) inobservancia del precedente relativo al condicionamiento de la modificación de las reglas de la convocatoria a la aparición de "factores exógenos"; viii) incumplimiento del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans. 6 Escrito de solicitud de nulidad, folio 1. 7 Idem. 8 Idem, folio 7. 9 Idem, folio 9. 10 Idem, folio 13. 11 Idem, folio 14. 12 Memorial recibido el 22 de octubre de 2022, folio 1. 13 Correo electrónico recibido el 2 de noviembre de 2022. 14 Los formales definen la procedencia de las solicitudes de nulidad, mientras que los materiales tienen por objeto determinar la configuración de la presunta irregularidad y si esta implica la anulación de la providencia atacada. Corte Constitucional. Auto 133 de 2020. 15 Corte Constitucional. Auto 188 de 2014. Reiterado en el Auto 423 de 2021. 16 Según el cual la solicitud de nulidad debe ser interpuesta por quien haya sido parte en el trámite de amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes emitidas en sede de revisión. Corte Constitucional. Autos 018A de 2004, 170 de 2009 y 204 de 2021. 17 Esta corporación ha sido considerado razonable que la solicitud se debe presentar dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional. Esto, a partir de una interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que dispone el plazo para impugnar los fallos de tutela, el cual transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión ―al respecto, ver, entre otros, los autos 031A de 2002, 155 de 2013, 024 de 2017, 547 de 2018 y 204 de 2021―. Cabe resaltar que el Decreto Legislativo 806 de 2020, introdujo la posibilidad de realizar la notificación personal de providencias mediante el envío de "mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado" y que el cómputo del término correspondiente inicia "una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje". Así, en vigencia de dicho régimen procesal excepcional, esta Corporación aclaró que "el decreto de referencia instituye para las actuaciones ante la jurisdicción constitucional, entre otras jurisdicciones, el deber de (i) utilizar las TIC en "todas las actuaciones, audiencias y diligencias" de los "procesos judiciales y actuaciones en curso" (artículo 2), lo cual incluye actos de notificación" ―Auto 1194 de 2021―. En atención a la temporalidad de los efectos de dicho Decreto, mediante la Ley 2213 de 2022, el Congreso de la República adoptó, como legislación permanente, las disposiciones previstas por el Decreto Legislativo 806 de 2020. Así, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 1 y 8 de esta Ley, para efectos del cómputo de términos, debe entenderse realizada la notificación personal una vez transcurridos dos días hábiles posteriores al envío del mensaje al destinatario. 18 La Corte Constitucional ha establecido que el solicitante debe formular de manera clara, seria, coherente y suficiente, la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran. Asimismo, debe precisar en qué consiste la violación del derecho al debido proceso, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental en relación con la decisión adoptada. En ese sentido, los motivos alegados no pueden limitarse a expresar oposición o inconformidad con lo resuelto. Cfr. Corte Constitucional. Autos 031A de 2002, 051 de 2012, 188 de 2014, Auto 052 de 2019 y 274 de 2021, entre otros. 19 Entre otros, Autos 328 de 2022, 1066 de 2021, 220 de 2021, 162 de 2020, 152 de 2020, 086 de 2020, 500 de 2019, 487 de 2019, 052 de 2019, 319 de 2013, 310 de 2013, 016 de 2013, 238 de 2012, 143 de 2012. 20 En el Auto 1259 de 2022, la Sala Plena expresó esta idea en los siguientes términos: "En el caso de los requisitos formales, que se analizan en seguida, cada uno de ellos debe estar debidamente satisfecho, pues "a falta de la acreditación de tan solo uno de ellos se impone rechazar la nulidad"". Idéntica afirmación realizó el tribunal en el Auto 527 de 2022 , al que pertenece el siguiente extracto: "Los presupuestos generales están orientados a comprobar los requisitos para adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad. Solo con la concurrencia de cada uno de ellos, es posible avanzar al estudio de fondo de la petición. Correlativamente, a falta de la acreditación de tan solo uno de ellos se impone rechazar la nulidad". 21 Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 22 Una solicitud similar a esta fue resuelta por la Sala Plena de esta corporación en el Auto 1443 de 2022. En dicha oportunidad, la abogada de un concursante de la Convocatoria n.° 27 demandó la anulación de la Sentencia SU-067 de 2022. En dicha oportunidad, la petición fue rechazada con fundamento en el incumplimiento del requisito de oportunidad, pues el escrito fue presentado de manera extemporánea. En dicho memorial, la abogada informó la fecha en que tuvo conocimiento del fallo, lo que permitió a la Corte dar por notificado el fallo de unificación por conducta concluyente, a partir de la fecha que fue indicada en la solicitud. En el caso que se analiza ahora no es posible adoptar esta misma actuación toda vez que la señora Caballero Vargas se negó a informar de qué manera y en qué fecha conoció la Sentencia SU-067 de 2022. 23 Correo electrónico recibido el 2 de noviembre de 2022. 24 Sentencia SU-067 de 2022, FJ 284 y 285. 25 Auto del 28 de octubre de 2022. 26 Como quiera que la solicitud de nulidad fue presentada casi cinco (5) meses después de la publicación de la decisión en la página web de la Corte Constitucional. En el auto se explica que se tomó como referencia la mencionada publicación porque la solicitante no obró en calidad de parte en los procesos revisados y tampoco tenía un interés directo y efectivo en la decisión, de modo tal que se impusiera su notificación en los términos fijados en los artículos 16 y 36 del Decreto 2591 de 1991. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------
Aclaración de voto
MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado